miércoles, noviembre 24, 2021

Sentencia OO422-2015 del TSA

 

 


DIOS, PATRIA Y LIBERTAD República Dominicana
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

Fuente: Tribunal Superior Administrativo. Segunda Sala Departamento Judicial: Distrito Nacional
Atribución: Acción Constitucional de Amparo.
Partes: Guadalupe Valdez.

Contra: Ministerio de Interior y Policía. No. de Expediente: 030-15-01942
No. de Sentencia: 00422-2015
Fecha: 21/10/2015

SENTENCIA No. 00422-2015

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015), año 172 de la Independencia y 153 de la Restauración.

LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituida en el salón donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la calle Juan Sánchez Ramírez, No. 1-A, esquina Socorro Sánchez, Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional, con la presencia de sus jueces: DIOMEDE Y. VILLALONA GUERRERO, Juez Presidente; MILDRED INMACULADA HERNÁNDEZ GRULLÓN, Jueza; JORGE LUIS REYES LARA, Juez Suplente, asistidos de la infrascrita Secretaria General, ha dictado en sus atribuciones de Jueces de Amparo y en audiencia pública la sentencia que sigue:

CON MOTIVO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO, interpuesta por los señores GUADALUPE VALDEZ, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1600612-3, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, MANUEL ROBLES, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0063098-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, DEMETRIO TURBI, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 003-0032001-7, MARIO RAFAEL BERGES SANTOS, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0061803-2 y el

LICDO. BARTOLOMÉ PUJALS SUAREZ, dominicano, mayor de edad, soltero, abogado de los tribunales de la Republica, titular de la cédula de identidad y electoral No.001-1770364-5, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, quien además se constituye n abogado representante de sí mismo y de los demás accionantes, junto al LICDO. JAIME LUIS RODRÍGUEZ R. dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad y electoral No. 054-0146300-4, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, con estudio profesional abierto n la calle Luis F. Thomen No. 110, Torre Gapo, Suite 405, sector Evaristo Morales, Santo Domingo, Distrito Nacional, en la Oficina d Abogados "Pujals & Rodríguez- Soluciones Legales".

CONTRA: el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. JUAN JOSÉ EUSEBIO MARTÍNEZ y NEIDI GUZMÁN, de generales ignoradas; y la POLICIA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, quien tiene como abogado apoderado a los LICDOS. CARLOS SARITA RODRÍGUEZ y ROBERT A. GARCÍA PERALTA.

I. ANTECEDENTES:
I.1. Presentación de la Acción:
En fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), fue interpuesta la presente Acción de Amparo, instrumentada por los LICDOS. BARTOLOMÉ PUJALS SUAREZ y JAIME LUIS RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de los señores GUADALUPE VALDEZ, MANUEL ROBLES, DEMETRIO TURBI Y BARTOLOMÉ PUJALS SUAREZ, solicitando lo siguiente: "PRIMERO: Que se declare la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de las actuaciones de la Policía Nacional de la República que han producido la vulneración a los derechos fundamentales, tales como la libertad de expresión, libertad de tránsito, la libertad de reunirse sin permiso previo y el derecho a la integridad personal física. SEGUNDO: Que se declare la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de las actuaciones del Ministerio de Interior y Policía, específicamente el rechazo a la realización de la manifestación, que ha producido la vulneración a los derechos fundamentales, tales como la libertad de expresión, libertad de tránsito, la libertad de reunirse sin permiso previo. TERCERO: Que como forma de restaurar los derechos conculcados y para hacer cesar las amenazas a su pleno goce y ejercicio, se ordene a la Policía Nacional la suspensión inmediata de cualquier acción presente o futura que afecte los derechos de los manifestantes que se han agrupado en la "Coalición Poder Ciudadano", y que por tanto estos tengan pleno acceso y garantía a realizar su manifestación de manera pacífica. CUARTO: Que se declare sin efecto jurídico alguno, por arbitrario y manifiestamente ilegal, el rechazo a la realización de manifestación por los eventos de corrupción en la OISOE, efectuado por el Ministro de Interior y Policía, en vulneración a los derechos fundamentales de los manifestantes, específicamente el derecho a la libertad de expresión, a la libertad de tránsito y, sobre todo, el derecho a reunirse sin permiso previo. QUINTO: Que se reconozca el derecho fundamental de los manifestantes a reunirse y protestar pacíficamente, sin la necesidad de autorización previa por parte de autoridad alguna. SEXTO: Que se ordene a la Policía Nacional y al Ministerio de Interior y Policía garantizar el ejercicio libre y pacifico de los derechos fundamentales de los manifestantes. SEPTIMO: Que se ordene que la ejecución de la decisión a intervenir tenga lugar a la vista de la minuta, de conformidad con el artículo 90 de la Ley No. 137-11.

I.2. Hechos y argumentos del accionante:
Alegan las partes accionantes en su instancia, entre otras cosas, que: en fecha siete (07) de octubre del 2014, se produjo la primera manifestación de los ciudadanos participantes de la "Coalición Poder Ciudadano", luego de haber notificado al Ministerio de Interior y Policía en fecha cinco (05) de octubre de que dicha manifestación pacifica iba a realizarse frente a las instalaciones de la OISOE, dicha comunicación es precisamente una

notificación, no una solicitud de permiso, pues están ejerciendo su derecho fundamental a reunirse sin permiso previo; en fechas 7 y 14 de octubre los manifestantes se vieron en la imposibilidad de ejercer su protesta, pues la Policía Nacional así lo impidió, toda vez que no permitieron el paso de los ciudadanos manifestantes al lugar de la protesta y procedieron, en ambas ocasiones, a agredirlos con golpes, vulnerándoles así su derecho a la libertad de expresión, libertad de tránsito, derecho a la reunión, integridad física; El Ministerio de Interior y Policía justifica su negativa a la realización de tales manifestaciones invocando la seguridad nacional y la protección al orden público, ante esto los accionantes alegan que no se pueden limitar los derechos fundamentales mencionados si no existe una amenaza cierta y verificable de disturbios graves.

I.3. Pruebas documentales:
1)Comunicación dirigida al Ministerio de Interior y Policía de fecha cinco (05) de octubre del 2015 comunicándole la realización de la manifestación del siete (07) de octubre.
2)Comunicación dirigida al Ministerio de Interior y Policía de fecha doce (12) de octubre del 2015 comunicándole la realización de la manifestación del catorce (14) de octubre.
3)Copia del articulo "Interior y Policía niega permiso por piquete frente la OISOE" del periódico El Caribe, de fecha quince (15) de octubre del 2015.
4)Comunicación del Ministro de Interior y Policía remitiendo información de parada cívica a los organismos competentes a fin de que tomen las medidas de lugar para garantizar el Orden Publico.
5)Carta recibida en fecha diecinueve (19) de octubre del 2015 donde informan al MIP de Parad Cívica 6)Modelo de Comunicación donde el MIP concede permiso de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015. 7)Modelo de Comunicación donde el MIP niega permiso.
8)Comunicación dirigida al MIP solicitando permiso par actividad de día de las madre de fecha once (11) de mayo.
9)Modelo de Comunicación donde el MIP concede permiso de fecha trece (13) de octubre de 2015.
I.4. Audiencias celebradas:
I.5.1. Mediante Auto No. 5032-2015, de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015), el Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, fijó audiencia pública para el día martes veinte (20) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), a fin de conocer la Acción de Amparo.
I.5.2. La audiencia fijada para el día 20 del mes de octubre del año 2015, transcurrió de la manera siguiente: "MagistradO DIOMEDE VILLALONA GUERRERO (Juez PresidentE): ¿Algún pedimento? Abogados representantes de la Parte Accionante: en merito del Artículo 86 de la ley 137-11 y en plena consonancia con la extrema urgencia, nos proponemos desarrollar los medios para una Medida Precautoria, que es necesaria para evitar que el objeto del amparo devenga en frustratorio y pierda su esencia. Una de las peticiones es que se preserve el derecho a la libertad de tránsito, expresión y libertad pública de las ideas; es una actividad convocada para mañana a las 5 de la tarde; si esta Sala no decide el fondo o no dispone medida precautoria que preserve el derecho que solicitamos, devendría en frustratorio, en virtud del Artículo 86 de la ley 137-11, párrafo I. Verosimilitud y peligro de la demora. Verosimilitud: en consonancia con lo planteado, tenemos dos propósitos, reivindicativo o preventivo, sobre la base de derechos fundamentales que pueden ser nuevamente convocados y por cual solicitamos mediante instancia, las razones por la que había que citar de hora a hora. Es una tutela fundamental, el amparo es admisible, porque el hecho de estar aquí responde a que el Presidente de esta Sala estimó pertinente la razón para convocar. Los accionantes tienen una convocatoria frente a la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, sobre la base entendemos que esas entidades impiden que estas personas ejerzan su derechos a la libertad de expresión. Por entender que existen meritos, queremos que este tribunal permita que se realice la manifestación mañana teniendo en cuenta la parte preventiva que se busca con este amparo y con relación a la otra parte, por los derechos. Peligro en la demora: son personas que se van a parar frente a Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado y van a expresarse agarrados de las

manos y con carteles sin vulneración al interés colectivo, el peligro es autoevidente, ya el juez de amparo al declarar que es de extrema urgencia ha evaluado el peligro en la demora. Se trata de vulneraciones a la Integridad Pública. A fin de evitar que suceda y darle oportunidad la contraparte que deposite medios de defensa que entienda oportunos. Ordenar mediante Sentencia ejecutoria sobre minuta al Ministerio de Interior y Policía y a la Policía Nacional abstenerse de realizar cualquier acción o vía de hecho que impida, vulnere o amenace el desarrollo pacífico de la manifestación cívica convocada por los accionantes a celebrarse el día de mañana 21 de octubre del año 2015 a las 5:00 p. m., consistente en una cadena humana de persona agarradas por las manos emplazadas en la acera frontal de la sede principal de la Oficina de Ingenieros Supervisores de obras del Estado; Abogado representante del Ministerio de Interior y Policía: antes de la medida queríamos preservar nuestro medio de defensa; nos enteramos ayer en la tarde de esta acción de amparo y queremos preservar nuestro derecho de defensa. En cuanto a la medida, resulta que lo que solicitan es una cuestión que prejuzga el fondo. Lo que solicitan es pedir a la Policía Nacional que dejen de cumplir con su misión que es velar por el Orden Público. La pasada protesta fue alterada y por eso tuvo que intervenir la Policía Nacional. En los documentos que debemos depositar se evidencia que estuvieron en el medio de la calle afectando la vía pública, lo que altera el orden Público, deben hacer sus protestas sin afectar el orden de los demás. Hacen la cadena pero hacen otras cosas. La medida resulta extemporánea, prejuzga el fondo de la acción de amparo y la misma debe ser rechazada, porque no se le puede prohibir a la Policía Nacional cumplir con su rol y esencia fundamental establecida en su Ley y la Constitución, ni al Ministerio regular el orden público en la República Dominicana, además porque el interés general está por encima del interés particular. También debe ser rechazada la medida porque hay una cuestión en cuanto a la forma, porque resulta que el Tribunal Constitucional mediante sentencia 123-2013 ha establecido que los derechos fundamentales deben ser solicitado de manera particular no colectiva y en su acción, de manera clara, manifiestan que lo hacen de manera colectiva, específicamente, en la pagina numeral 5, es por un interés colectivo que supuestamente se le han violado derechos fundamentales, que deben ser reclamados de manera individual y propia. En virtud de que ha sido mal encausada, procede ser rechazada y se sobrepone tutelar el derecho de la defensa. Han venido con una acción de hora a hora, pero una protesta no puede tener extrema urgencia, lo que sucede que es no nos se nos ha dado la oportunidad, sobreponiendo al Tribunal, y lo que se persigue es conocer cuestiones de hecho y derecho. Debe ser rechazada por ser notoriamente improcedente en virtud del artículo 70.3 de la Ley 137-11, y el Artículo 109 literal B de la Ley de Tránsito, que otorga al Ministerio la facultad de otorgar o no permiso o no para celebrar Manifestaciones Públicas y si afectan el Orden Público pueden ser rechazadas, violentan el principio de legalidad, nadie está obligado a hacer lo que la ley no dice. Que se rechace. Que se nos permita en virtud del Artículo 69 de la constitución, un plazo breve para aportar medios de defensa con relación al caso de la especie; Abogado representante de la Parte Accionada, Policía Nacional: estamos bajo la constitución y la institución y su ley dicen que se debe mantener el Orden Público y debemos estar presente, por lo que nos adherimos al rechazo de la medida y nos adherimos al pedimento del Ministerio de Interior y Policía; Procuradora General Administrativa: cuando fuimos convocados, vinimos a un proceso de extrema urgencia, pero con la solicitud del día de hoy hemos descartado la extrema urgencia, porque un pedimento de una solicitud de medida cautelar se desnaturaliza, lo que se busca no es una solución definitiva sino mediática, y el Tribunal no lo debe considerar como extrema urgencia. El Artículo 82 establece que en todos los casos tiene que preservarse el debido proceso, lo que establece el Artículo 69 de la constitución, que es el debido proceso, por lo que cualquier decisión a favor o en contra, tiene que respetar el debido proceso, el derecho de defensa, permitir que las partes se defiendan, el juez es imparcial, y debemos tener la confianza de que estamos ante un juez imparcial; así como el plazo razonado, aun estuviese en la extrema urgencia, el caso de que hayan planeado para mañana pudieran reprogramar la actividad y celebrarla otro día, porque no hay un riesgo inminente que el Tribunal tenga que proveer, no se va a afectar ningún interés. Debe preservarse también la seguridad de los

activistas. No hay extrema urgencia. En los procedimientos, el juez debe ser cauto y saber el riesgo que acarrearía no celebrar la actividad. Aun las medidas precautorias sean de oficio, fuera bueno paralizar la obra hasta tanto las partes accionantes puedan depositar medio probatorios que harán valer y argumentar. Aun sea de extrema urgencia y el Tribunal lo asumió, debe observar el debido proceso y por los plazos pueden ser acortados. Razones por la que solicitamos, rechazar la medida precautoria planteada por la Parte Accionante, por no existir peligro en la demora y poder hacerla en otra fecha pudiendo surtir lo mismo. En cuanto al pedimento del Ministerio de Interior y Policía, que se acoja y que le guarde el debido derecho de defensa, aun sean acortados los plazos según la ley; Abogados representantes de la Parte Accionante: alegamos que es de extrema urgencia, pero el Tribunal la estimo fundada. Depositamos el viernes y ayer a las 11 de la mañana se emitió el auto por la extrema urgencia y se autorizo a citar. El tribunal ha estimado que es de extrema urgencia. La medida no puede ser extemporánea porque el Artículo 86 dice que puede ser planteada en cualquier estado de causa. En cuanto al medio de inadmisión, este sí es extemporáneo. El Ministerio debe autorizar para el ejercicio, no de los derechos, es el del Artículo 48 de la Constitución. La Procuradora dice que no sucedería nada, pero es la democracia que estamos poniendo en juego. Se habla de la capacidad de la Policía Nacional de regularizar Orden Público, el legislador ha entendido que ha considerado que pueden ser regulados por ley, sin embargo, sin existir la legislación se pretende que la vía de hecho sea regulación valida en el interés colectivo. La ley de Tránsito establece de dudosísima constitucionalidad Artículo 119 inciso B. Las pruebas dicen que cerraron la vía pública, pero la Policía Nacional fue quien cerró la calle. Reiteramos el pedimento. El Artículo 69 regula los procedimientos cuando dice que en caso de extrema urgencia se puede hacer excepción. La solicitud de la medida es válida; Abogado representante del Ministerio de Interior y Policía: no ha sido establecido la motivación que justifique una medida precautoria y se confunde con el amparo preventivo, nos están poniendo en confusión, con cuestiones que no deben mezclarse; la medida no se ha justificado porque no hay urgencia, pueden hacerla en otro momento cumpliendo con la ley. La ley es la que tenemos que acatar. Hemos cuestionados la calidad de los accionantes, porque no pueden accionar de manera colectiva; Abogado representante de la Policía Nacional: Ratificamos; Procuradora General Administrativa: si bien el tribunal estimó al momento, por la fecha de mañana, para considerar que se trata de amparo de extrema urgencia, no menos cierto es que la denominación puede cambiar con el planteamiento de las partes. No estamos ante procedimiento de extrema urgencia porque hay una medida precautoria y no se ha demostrado peligro en la demora. Debemos ser cautos. La manifestación no se debe ordenar que se realice mañana, esa manifestación debe realizarse con garantía y las autoridades cumplir con su rol de cumplir el orden. LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO LUEGO DE HABER DELIBERADO Sentencia No. 037- 2015 "Con relación a la medida precautoria considera: A) Que la medida provisional que solicitan los accionantes en esencia, es en cuanto al objeto, lo solicitado como amparo preventivo; de lo que no se puede establecer que proceda como medida precautoria, cuya esencia es asegurar provisionalmente la efectividad del derecho fundamental alegado, y que de concederla dejaría al fondo sin objeto. B) Además, este Tribunal estima que el no otorgamiento de esta Precautoria no acarrearía un peligro irreparable en atención a la naturaleza de los derechos fundamentales invocados. Por lo que esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo resuelve: PRIMERO: Rechazar la solicitud de Medida Precautoria realizada por lo accionantes, por las razones antes indicadas. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de depósito de documentos y comunicación de documentos, hecho por las Partes Accionadas y la Procuradora y la cual no se opusieron los accionantes y con la finalidad de preservar el derecho de defensa de las partes, APLAZA el conocimiento de la presente audiencia, concediendo el plazo del día de hoy hasta las 4:00 p. m., a los fines de depósito de documentos, y hasta el día de mañana a las 9:30 a. m., a los fines de conocimiento de los mismos. TERCERO: Fija el conocimiento de la presente acción en amparo para el día de mañana veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), a las once de la mañana (11:00 a.m.). CUARTO: La presente sentencia vale citación para las partes

presentes y representadas en esta audiencia".
I.5.3. la audiencia fijada para el día miércoles veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), transcurrió de la manera siguiente: "MagistradO DIOMEDE VILLALONA GUERRERO (Juez PresidentE): En la audiencia pasada el Tribunal ordenó una comunicación de documentos entre las partes por Secretaría, ya esa parte se cumplió, ¿Algún pedimento?. Licdo. Bartolomé Pujals (Parte Accionante): Nosotros en la presente acción de amparo vamos a referirnos brevemente sobre la admisibilidad de la acción, y luego entrar en el aspecto fáctico. Los accionantes que actúan en forma individual, han entendido con lo que establece el Artículo 70 de la Ley 137-11, que no existe otra vía más expedita, por lo que ocurrió frente a la OISOE, que colinda con el Palacio Nacional, se estimó la necesidad de que hoy se celebrará una manifestación y los mecanismo suficientes para celebrar esta audiencia, queda descartado que sea la vía contenciosa administrativa porque no se hubiera podido fijar la premura; Licdo. Guillermo Sterling (Parte Accionante): En adición, no existe un acto administrativo que pueda ser recurrido, y eso queda evidenciado en el expediente, se presentan dos cartas, en la cual se rechazan las pretensiones y en otra parte se aceptan, en todo caso la parte accionante está reconociendo que pueda ser admitido por otra vía, en cuanto a la admisibilidad de la acción sobre todo porque ayer fue puesta en duda la probidad de la instancia, es importante aclarar, la página 2 de la instancia claramente se menciona que son personas físicas, los abogados de los accionantes dan calidades, y asumen la representación de personas físicas, uno de ellos asume su propia representación porque fue sujeto de la conculcación de sus derechos, además cuando se analice se podrá ver claramente que justamente se menciona en la instancia, y finalmente sus abogados firman por estas personas físicas, lo que se pretenden es confundir al Tribunal a procedimientos impersonalitas, que nada tienen que ver con el amparo, la naturaleza informal de la acción de amparo permitirá a los Jueces ante la conculcación de derechos fundamentales resolver de manera técnica esta situación. Licdo. Bartolomé Pujals (Parte Accionante): Esta acción se desprende de dos manifestaciones, una para el 7 de octubre y otra para el 14 de octubre, frente a las oficinas de la OISOE, se informa al Jefe de la Policía que se iba a hacer esa parada física frente a la OISOE, las calles comprendidas entre la Moisés García y Dr. Báez, fueron acordonadas por un cerco militar que impedía que pudieran pasar por la acera, luego en esa manifestación, no solamente recibieron agresiones verbales, macanazos, agravios que evitaron y que se tuvieron que quedar aglutinados, el día de la manifestación fue depositada la comunicación, sin embargo, en esta ocasión subestimamos los métodos de presión de la Policía, 6 cuadras a la redonda se acordona todo para impedir la manifestación frente a la OISOE, todos estos hechos impidieron que el derecho a la libre expresión, a la reunión, a la libertad de tránsito, a la integridad física de personas que fueron atacadas con gas tóxico, personas trasladadas en ambulancias para ser socorridos por el 911, constituye una violación para que esta manifestación se pudiera realizar. Parecería innecesario incluso hablar de los derechos fundamentales porque saltan a la vista, sin embargo, queremos decir los 4 derechos fundamentales que fueron vulnerados, la dignidad humana, el Artículo 49 de la Constitución establece en forma clara el derecho a la libertad de expresión, esto no es novedoso, tenía ya tratado, incluso por la Corte Interamericana, a partir del año 2003 estos preceptos entra a este bloque e integran un concepto más amplio de la Constitución, reconocido en la Ley 137-11, y de una manera sorpresiva que han sido dados, fueron vulnerados de manera clara, estamos hablando de un grupo de ciudadanos que hacen una parada física con el único fin de protestar en una institución que ellos entendían que estaba violando derechos, el Tribunal Constitucional conociendo la libertad de expresión por medio de unas instancias al libre acceso a la información, la mezcla que tenía estos derechos como principio democrático, no es solamente una prerrogativa que permite a su vez el buen desempeño del Estado que se constituye en un derecho sagrado, y fue violentado, al respecto en el escrito hemos aportado otros elementos jurídicos en materia constitucional como convencional, porque es un derecho que amerita una atención por parte de los Jueces, la utilidad de estos derechos es esencial, y bajo ninguna circunstancia debe ser pasado por alto, no fue simplemente que se les solicitó amablemente que no hiciesen su parada física, sino que fueron agredidos,

Artículo 42 de la Constitución, decenas de féminas golpeadas salvajemente por los llamados al orden, las pruebas son contundentes y ustedes tendrán la oportunidad de verificarlo, hay más jurisprudencia de esta misma Sala, en este caso se ha violentado la Constitución, es este Tribunal que está llamado a detener esta violencia, a prescribir que las próximas paradas físicas jamás se vulneren los derechos de los ciudadanos. Licdo. Jaime Rodríguez (Parte Accionante): Brevemente nos vamos a expresar, el Artículo 46 de la Constitución, libertad de tránsito, en ambas ocasiones que han querido hacer su parada física los contingentes se lo han impedido, paradójicamente, uno de los argumentos que usualmente se utiliza para contradecir acciones como la presente, es que pudiera afectar a otras personas, la parada ha sido fijada para la acera frente a la OISOE, pero es que la propia Policía Nacional ha acordonado todo y paraliza todo, en segundo lugar se pretende hacer alusión que en las proximidades se encuentra el Palacio Nacional, y a partir de ahí pretender la libertad de tránsito, independientemente que esa parada pueda afectar, no hay legislación alguna que limite la libertad de tránsito sobre la base de que no se puede hacer paradas cerca del Palacio Nacional, hay garantías constitucionales, y una es la reserva legal, en adición a ese artículo, Artículo 112 de la Constitución, consagra la Ley Orgánica, las leyes que regulen derechos fundamentales deben tener carácter orgánico, se pretende coartar la libertad de tránsito en ausencia de reserva legal y en ausencia del carácter orgánico, el Artículo 49 de la Constitución, libertad de reunión, toda persona tiene derecho a reunirse sin permiso previo, establece dos cuestionamientos constitucionales, que sea con fines lícitos y pacíficos, en el presente caso lo que se pretendía hacer era que esas personas se enlacen de manos frente la acera de la OISOE, a todas luces el fin es pacifico, porque lo están realizando en el derecho de su libertad de expresión y la libertad de reunión, se pretende alegar que ese tipo de parada física requiere un permiso previo del Ministerio de Interior y Policía, en ningún momento han solicitado permiso al Ministerio de Interior y Policía, la Ley establece una comunicación con la finalidad exclusiva de que las autoridades tomen las precauciones a los que se manifiestan así, como garantía de la integridad física, es decir, que se garantice y no para dañarles su integridad física, podemos notar que el Ministerio deposita unos tipos de comunicaciones en las cuales se le solicita usar la acera, sin embargo, no aportan la supuesta negación que hizo el Ministerio de la manifestación y aun bajo el supuesto que ellos pretenden presentar, están violentando los derechos; Licdo. Pedro Montilla (Parte Accionada): Ante la ausencia de que el Ministerio tiene facultad para prohibir el derecho de reunión, lo que ha sucedido es una vía de hecho, ni siquiera se han tomado la molestia de emitir un acto que pueda ser recurrible, no cumple con el debido proceso, y el derecho y deber de las personas frente a la Administración, se trata de una vía de hechos absoluta. Vamos a hacer cita a una sentencia de esta propia Sala de un caso similar y que debe tomarse en cuenta y sobre todo por la vinculatoriedad (lee) (caso de la coalición digna para otorgar el 4% del PIB). Es precisamente cuando tribunales como esta Sala dando cumplimiento a la Constitución permiten situaciones como esta, que pueden producirse estos cambios sociales, lo que solicita la parte accionante no es otra cosa que este Tribunal continúe haciendo lo que ya ha hecho. En ese sentido los señores Guadalupe Valdez y Compartes tienen a bien solicitar lo siguiente: PRIMERO: Que se declare la arbitrariedad e ilegalidad de las actuaciones de la Policía Nacional de la República que han producido la vulneración a los derechos fundamentales, tales como la libertad de expresión, la libertad de tránsito, la libertad de reunirse sin permiso previo y el derecho a la integridad personal física. SEGUNDO: Que se declare la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la actuación del Ministerio de Interior y Policía, específicamente el rechazo a la realización de la manifestación que ha producido la vulneración a los derechos fundamentales, tales como la libertad de expresión, la libertad de tránsito, la libertad de reunirse sin permiso previo. TERCERO: Que como forma de restaurar los derechos conculcados y para hacer cesar las amenazas a su pleno goce y ejercicio, se ordene a la Policía Nacional la suspensión inmediata de cualquier acción presente o futura que afecte los derechos de los manifestantes que se han agrupado en la "Coalición Poder Ciudadano", y que por tanto estos tengan pleno acceso y garantía a realizar su manifestación de manera pacífica. CUARTO: Que se declare sin efecto jurídico alguno, por arbitrario y manifiestamente ilegal, el

rechazo a la realización de manifestación por los eventos de corrupción en la OISOE, efectuado por el Ministerio de Interior y Policía, en vulneración a los derechos fundamentales de los manifestantes, específicamente el derecho a la libertad de expresión a la libertad de tránsito y sobre todo, el derecho a reunirse sin permiso previo. QUINTO: Que se reconozca el derecho fundamental de los manifestantes a reunirse y protestar pacíficamente, sin la necesidad de autorización previa por parte de autoridad alguna. SEXTO: Que se ordene a la Policía Nacional y al Ministerio de Interior y Policía garantizar el ejercicio libre y pacifico de los derechos fundamentales de los manifestantes. SÉPTIMO: Que se ordene que la ejecución de la decisión a intervenir tenga lugar a la vista de la minuta, de conformidad con el artículo 90 de la Ley No. 137-11; Licdo. Juan José Eusebio Martínez (Parte Accionada): Nosotros tradicionalmente utilizamos tres o cuatro minutos y los colegas han tomado más de treinta minutos, en esta ocasión vamos a tomarnos un poquito más de minutos. En este caso queremos decir cuál es la posición del Ministerio, que es por demás conocida y que además ha sido publicada en la Prensa y en la página del Ministerio, "que el Ministerio no ha presentado ni tiene ninguna objeción del fondo de esta actividad, al contrario que se quiere realizar en un área cerca de la sede Presidencial.", dicho esto lo primero que queremos destacar es que no ha habido por parte del Ministerio de Interior y Policía una negación formal u oficial a que estas personas o cualquier ciudadano se exprese de manera libre y voluntaria o realice cualquier protesta, es un derecho constitucional que estamos consciente, sin embargo, el segundo punto que queremos pretender es que la presente acción de amparo solamente puede beneficiar o perjudicar a los cuatro accionantes que han dado calidades, cualquier otra persona queda excluida del beneficio de lo que se produzca en esta acción de amparo, el día de ayer teníamos pensado presentar un incidente, y ellos han aclarado que solamente se limita a ellos cuatro, aclarado estos dos puntos quisiéramos mencionar algunos medios de pruebas, quisiéramos que le pongan atención a los videos para que puedan verificar lo que sucede en esta acción de amparo, nosotros hemos depositado en nuestro inventario de documentos una documentación que hacen los accionantes para realizar la actividad, en ningún momento han solicitado un permiso y lo han ratificado por tercera vez aquí en el Tribunal, porque ellos entienden que no deben solicitarle, en ese sentido el Ministerio no ha producido ninguna respuesta porque no lo han solicitado, sencillamente se limitó a remitir una comunicación a los organismos del Estado informándole que tomen todas las medidas de lugar para preservar el orden público (muestra documento) y esto se hace en virtud de lo que establece el Artículo 119 literal b Ley 241, hasta este punto es la única participación que tiene el Ministerio, nuestro deber es que se garantice y se proteja el orden público, y máxime cuando se trata de un área tan sensible que es la sede principal del gobierno nacional, ellos no dicen que cantidad de personas, no dicen que es en una acera, no dan detalles que le permitan apreciar nada al Ministerio, por lo que es de rigor informar a los organismos de seguridad y no solo eso, sino que por la Prensa nos hemos enterado que han estado convocando a otras coaliciones, una cantidad de personas que obviamente es una cuestión de alto cuidado y peligrosidad para una zona tan sensible, ellos dicen que es la acera, pero resulta que queda frente a la entrada del Palacio Nacional, esa cantidad de personas sería imposible que puedan estar de manera pacífica, cuando lo informan según el procedimiento damos dos modelos una de inspección y otra de permiso, va un inspector y verifica si hay una escuela, etc, además cuando se le aprueba el permiso se le pone siempre una nota a la autorización que dice que este "permiso", lamentablemente en este caso no ha habido una solicitud, nosotros cumplimos con el rol que nos otorga la Ley 241 para tomar las medidas de lugar, en ese sentido, declarar inadmisible la presente acción de amparo en virtud del Artículo 70.3 ley 137-11, por resultar notoriamente improcedente, por las siguientes razones, 1. Porque el Ministerio no ha negado permiso alguno a los accionantes. 2. Porque los accionantes tampoco lo han solicitado como lo han manifestado al Tribunal. 3. Porque el Ministerio se ha limitado a cumplir con el mandato del Artículo 119, literal b, ley 241 sobre tránsito, y ha procedido a comunicar a los organismos competentes para que tomen la medida de lugar a los fines de preservar el orden público. 4. Porque la presente acción pretende conculcar el principio de legalidad y la propia Constitución que establece

que el Ministerio está en la obligación de dar cumplimiento a las leyes que le rigen. En cuanto al fondo, que la acción de amparo sea rechazada por improcedente, mal fundada, carente de base legal y por la imposibilidad de aplicación del petitorio de sus conclusiones, toda vez que tanto el Ministerio de Interior y Policía como la Policía Nacional han actuado en virtud de lo que establece la Ley Institucional de la Policía Nacional, la Constitución de la República en su Artículo 254, Artículo 25 de la Policía Nacional, Ministerio bajo los mismos artículos y añadirle la Ley 241, Artículo 119 literal b. Finalmente que se rechace porque de aprobar estas peticiones tal y como las plantean significaría carta abierta para que cualquier persona realice en cualquier lugar y hora, acciones que puedan poner en riesgo la seguridad de la ciudadana, el orden público y la sede del Gobierno. Bajo las más estrictas reservas; Licdo. Robert A. García Peralta (Parte Accionada): En nuestras manos está la instancia que consta de 23 páginas, mediante la cual hacen sus planteamientos, en la página 6 párrafo 14, los accionantes establecen que en dicho orden un grupo de ciudadanos (lee)..., hay tres personas presas y tres investigados, se ha actuado contra los supuestos actos de corrupción, ahí están las pruebas, dice en el párrafo 7 de la página 7 que la Policía Nacional procedió a agredir a las personas, pero ellos no deben agredir a los Policías, en el video se puede ver como hablan de sus salarios, los insultan, lo denigran, por suerte se han superado etapas, los Jueces verán como lo insultan, le mientan su madre, y eso no es de gente civilizada, porque no es de manera física, es empujando. Por cierto y gracias a Dios ninguno usó su arma de reglamento porque entonces tendría que ser otra jurisdicción que estaría apoderada de esto. Ellos dicen que es frente a la OISOE, ya el Ministerio dijo lo sensible y vulnerable que es esa zona, y algunos sabemos los niveles de seguridad que hay en la casa de gobierno, hay países que a la 6 de la tarde la vía de acceso a la casa de gobierno se cierra, por suerte ese no es el caso de nosotros, pero en un caso como este entra la Policía Nacional, porque si bien es cierto que la congregación de estas personas es legal, no menos cierto es que entran personas ajenas que pueden provocar situaciones peligrosas, y de que forma la Policía Nacional prevé eso, la Policía Nacional tiene que hacer un cerco de seguridad, hay reglas y hay que respetarlas. Dicen que un Policía le echó gas pimienta a un ciudadano, eso no es ilegal; Licdo. Robert A. García Peralta (Parte Accionada): Exijo respeto Magistrados, yo escuché tranquilo a la parte accionante; MAGISTRADO PRESIDENTE: Por favor mantengamos el orden en la Sala, el abogado de la parte accionada escuchó tranquilo a la parte accionante, tenemos que respetar. Continué con su exposición Abogado; Licdo. Robert A. García Peralta (Parte Recurrida): En manifestaciones ya sean pacificas o no, no es ilegal el uso del gas pimienta, en su página 9 hace alusión a la violación del libre tránsito, libertad de expresión y de reunión, de manera invoce no se refirieron a su facultad de denunciantes, la libertad del pensamiento se ejerce única y exclusivamente en un país, cuando a usted lo entrevistan, eso es libertad del pensamiento, la Policía Nacional no le conculcó su derecho, la reunión, pero ellos están reunidos, no se les ha prohibido, se la ha prohibido su derecho a denunciar, no, han dicho todo lo que han querido, le dicen de todo a los Policías, cual es el meollo del asunto, la libertad de tránsito, porque en cuanto a otros asuntos no se ha violado nada, tiene usted la libertad e ir cerca de la sede del gobierno a hacer lo que le de la gana, no es así, porque no es libertinaje, porque cede a la libertad común, en la página 12 hablan de la libertad de expresión, más adelante hablan de la posibilidad de hacer las criticas, cosa que han hecho, no se le permitió hacerlo en el punto que ellos querían, por las razones que expresó el Ministerio, la Policía no le ha impedido a nadie que se exprese, dice el párrafo 38 que no se puede invocar el orden público o la Seguridad Nacional, si Interior y Policía y la Policía Nacional no pueden invocar los puntos para los que están creados, Artículo 2 ley 96-04, imagínese usted, y uno de los colegas dijo que estos son conceptos jurídicos indeterminados, el orden público y la seguridad de un país son asuntos indeterminados, No me diga, y están definidos y consagrados en todo Estado político y democrático, siguen diciendo en la instancia y citan una jurisprudencia que hablaron in-voce, llegan a las conclusiones y entre otros puntos le piden a este Tribunal lo siguiente. Numeral 3 del dispositivo (lee), traducido al argot popular, estos señores están pidiendo que el Tribunal les de carta abierta para hacer lo que a ellos les dé la gana, y que la Policía Nacional no puede proteger a nadie, no es así lamentablemente, y

concluyen en la parte sexta (lee), en esta parte debió hacerse un amparo de cumplimiento, porque está consagrado en el Artículo 2 de nuestra propia ley orgánica, uno de los colegas dijo que la OISOE colinda con el Palacio Nacional, a lo mejor ellos estuvieran ahí en este momento, nos dieron cátedra sobre Derechos de Amparo y Administrativo, dijeron que los manifestantes recibieron agresiones, gas pimienta, macanazos, las imagines están ahí, que la Policía Nacional haya agredido conociendo el accionar histórico, nosotros sabemos que ahí no ha habido agresión, ahí hubo empujones, porque cuando la Policía agrede da y golpea, no es un secreto para nadie, lamentablemente tenemos el choque con la sociedad, nosotros hemos confundido la libertad con el libertinaje, hubo un despliegue policial, eso no es ilegal, y menos para salvaguardar un edificio que aloja el Gobierno Dominicano, dicen que hubo intervención del 911 eso no ha sido comprobado, ante ustedes hay una acción que pretende que un grupo de ciudadanos sean autorizados a hacer lo que ellos entienden que es correcto por encima de transgredir las reglas de orden público, en su momento podrán ver que la Policía Nacional ha actuado de conformidad con su ley, que no ha vulnerado derechos a la libertad de expresión. Que no ha vulnerado la reunión de estas personas, y que si no se le ha impedido entrar a un punto que esta frente a la casa de Gobierno es por los desordenes que se pueden armar ahí, en consecuencia esta acción es notoriamente improcedente. Concluimos: Primero: solicitando que sea decretada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por ser notoriamente improcedente, Artículo 70.3, ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y en cuanto al fondo en caso de que no se acoja nuestra conclusión anterior, que sea rechazada en todas y cada una de sus partes, por improcedente e infundada en razón de que la Policía Nacional ha actuado de conformidad con la Constitución y las leyes, y no ha conculcado ningún derecho fundamental en la presente acción de amparo; Licda. Aracelis Peralta (Procuradora Adjunto): No vamos a abundar mucho en nuestras conclusiones, en razón de que los colegas accionados, han manifestado la posición de las instituciones y han detallado las circunstancias, ahora bien, cuando estos casos llegan a los Tribunales, que tienen que ver con el ejercicio de derechos de la ciudadanía, particularmente pienso que es una oportunidad de la administración tanto para los ciudadanos como para la administración, porque conocen todo lo que tiene ver con la Administración, y quizás coincida con la parte accionante, y es que sobre una aparente confusión que existe con el "permiso", porque establece la Constitución nuestra que establece la libertad de expresión, y en esto coincidimos aquí, ahora que es lo que ocurre, y uno de los colegas adversarios leyó, no es que se tenga que expedir un permiso, es una notificación previa al organismo encargado, lo cual no se debe interpretar como un permiso, uno de los colegas cuando leía cual es la finalidad con la expedición del permiso, y no termina de leer la coletilla, (lee), no existe tal prohibición, el Ministerio de Interior y Policía no ha prohibido la actividad de la tarde de hoy, inclusive inmediatamente recibió, tramitó ante las autoridades correspondiente para que estas tal y como establece la ley pudieran realizar su actividad, resulta que el derecho de reunión que no está claramente en nuestra Constitución, pero sí en el Pacto de Derechos Políticos, hay un aparte que se ha hecho referencia, el Ministerio de Interior ha hecho referencia a una ley de tránsito para regular el uso de la vía pública, y decía un colega que no puede ser regulado por una ley, y tiene que ser regulada, cuál es el caso, hay derechos constitucionales en conflictos, y otros derechos constitucionales de la comunidad, y también la garantía ciudadana, y el recelo por donde está ubicada la institución, habiendo esos intereses en conflicto, la Corte Interamericana establece lo siguiente, (lee), hace una interpretación específica para estos casos (lee), la invocación que ha hecho el Ministerio no es una justificación inconstitucional sino que está avalado por la Convención de los Derechos Humanos, existe un informe sobre Seguridad de los Derechos Humanos, es del 2009, a parte del derecho que tienen los ciudadanos a exigir a las autoridades, pero también reconoce el rol que tienen las autoridades estatales, donde están los organismos que tienen que ver con la seguridad de los ciudadanos y ciudadanas, y controlar cualquier forma que puedan violar cualquier derecho de la colectividad, si verificamos los petitorios que se han realizado y analizándolos, establecen que la acción de amparo será admitida contra los actos u omisión de la autoridad pública o que amenacen derechos fundamentales, y en este

caso tiene que significar que la vulneración está ocurriendo en el momento en que se somete la acción, y si verificamos es la arbitrariedad de la Policía Nacional, esto escapa, porque son hechos que ya pasaron, no hay forma que el Tribunal pueda restituir derechos que no se están produciendo, en cuanto al Ministerio de Interior se refiere a la negativa, y decimos que no hay un acto administrativo, por tanto la prohibición no existe en este caso, no existiendo, el Tribunal no podrá declarar que hay una ilegalidad manifiesta, otro petitorio que se le ordene a la Policía Nacional que proteja a los manifestantes, tampoco podrá ordenar a la Policía Nacional este Tribunal sobre un supuesto, porque la Policía Nacional está para que ante una manifestación como esta mantener el orden, y está obligado a cumplir. Concluimos: Esta acción de amparo por los aspectos plantados es notoriamente improcedente, en virtud del Artículo 70.3, Ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Primero: Que tengáis a bien declarar inadmisible la presente acción constitucional de amparo por la misma ser notoriamente improcedente, en virtud del Artículo 70.3, Ley sobre la materia, subsidiariamente y en el improbable caso de que no sean acogidas nuestras conclusiones anteriores, solicitamos que sea rechazada en todas sus partes la presente acción de amparo en virtud de que los petitorios no constituyen el objeto de la acción de amparo. Haréis una sana administración de justicia; Licdo. Guillermo Sterling (Parte Accionante): En sentido general asistimos a una debilidad del Estado, la autoridad civil, que es el Ministerio de Interior y Policía, de alguna manera plantea que lo informó y no somos responsables de lo que hizo la Policía Nacional, y la Policía Nacional que es la ejecutora, es la que se explaya con una defensa fundamentada en una especie de autoritarismo arcaico de que no nos dispararon y que para no usar el arma, usaron el gas pimienta, como era peor antes, ahora debemos estar agradecido de que no usen las armas, lamentablemente no es así, tenemos una Constitución, se ha aducido aquí un artículo, el Artículo 119 de la ley 241, como premisa para exigir el derecho de reunión, y vamos a pedir por la vía del control difuso, lo estamos haciendo como un medio de defensa, el argumento es el siguiente: la regularización de los derechos fundamentales se tiene que establecer, hay una reserva de ley, y está sujeta a criterios específicos, que aunque se haga es inconstitucional si no tiene en cuenta el contenido esencial, el hecho de que yo quiero hacer una manifestación pacífica, y usted no me permiten hacerlo, por tanto tengo que convocarla de nuevo, toda persona tiene derecho a reunirse, Artículo 47 de la Constitución, dos cosas prevé el Artículo 119 de la ley 241, si yo tengo que pedir el permiso e incluso se lo puedo negar, entonces es inconstitucional, vulnera algo que no se prohíbe; Licdo. Jaime Rodríguez (Parte Recurrente): Queremos pedir disculpas por no poder disimular el estupor, no solo por alegato sino por la manera en como se dice, hasta el miércoles 7 de octubre yo entendía que habíamos superado, cuando mi colega Pujals llegó a mi casa agolpeado y adolorido me doy cuenta que no, había cierta duda sobre la notoria improcedente, cuando no hay una invocación formal a un derecho constitucional, cuando es claramente atribuible a una vía especifica, en ningún otro caso existe notoria improcedencia, no nos confundamos, la inadmisibilidad planteada en el Artículo 70.3 solamente responde a casos muy específicos que no se dan, este Tribunal debe evaluar los hechos y la acción, en ningún caso podría declararlo inadmisible, sino que también violaría una jurisprudencia del Tribunal Constitucional, respecto a los sustantivo, como sabemos que va a haber expresiones, la primera fue violenta, la segunda lo será más; Licdo. Guillermo Sterling (Parte Accionante): Como cuestión previa y antes de presentar nuestras conclusiones sobre los incidentes, los accionantes concluyen. Primero: en virtud de las disposiciones del Artículo 6, 46, 74, 118 de la Constitución, Art. 51 de la Ley 137-11, como cuestión previa, que se declare inconstitucional por control difuso ejercido por este Tribunal, el texto del Artículo 119 literal b, sobre el tránsito de vehículos de motor, por inconstitucionalidad de los dispuesto en la Constitución de la República la cual dispone en su Artículo 47 que toda persona tiene derechos de reunirse sin permiso previo con fines lícitos de conformidad con la Ley, y en su Artículo 44 que aun siendo regularizado el legislador debe respetar el principio esencial y el principio de razonabilidad. Segundo: Que sea rechazada en virtud de las razones argumentadas la excepciones de inadmisibilidad en virtud del Artículo 70.3, ley 137-11; planteada por la parte accionante por ser absolutamente

improcedentes, mal fundadas y carecer de toda base legal. Tercero: Que sean acogidas todas y cada una de las peticiones planteadas por la parte accionante, en el acto introductorio en la presente acción de amparo. Bajo las más expresas reservas; Licdo. Juan José Eusebio Martínez (Parte Accionada): Por la excepción por control difuso, que han presentado de manera sorpresa en este momento, lo primero es que nos resulta incongruente, un soberano disparate, el Artículo 119, literal b, de la ley 241 refiere sobre el uso de las vías públicas, y en ese tenor le confiere al Ministerio otorgar el permiso para el uso de las vías públicas, es decir, vamos a suprimir para que todo el que se quiera reunir en el medio de la calle se reúna, y a donde hemos llegado, que no haya ningún tipo de control, pero el mismo artículo agrega al final "de conformidad con la ley", y cuál es la ley, la 241, resulta totalmente inadmisible, y debe ser rechazada la excepción de inconstitucionalidad por improcedente, mal fundada, carente de base legal, por no estar en consonancia con el derecho de reunión, es absurdo e insólito, ha sido planteado extemporáneo, esto debe hacerse antes de la discusión del fondo, Artículo 55 de la ley, que sea rechazado por esta razón, en cuanto a los demás queremos resaltar lo siguiente, la presente acción carece de objeto, y lo agregamos a nuestras conclusiones, (hace referencia a una acción de amparo del PRD), y le dijimos al maestro Jorge Prats que no se le puede pedir que cumpla algo que dice la Ley, y fue declarado notoriamente improcedente, un precedente importante que debe tomar en cuenta el Tribunal, hay que verificar el concepto de sicología de masas, y dicen algunos estudiosos, impulsividad, reacciones y sentimientos, en uno de los videos dicen vamos a romper el cerco y se abalanzan, (hace mención a manifestaciones de Abril 1965 sobre unos estudiantes frente al Palacio Nacional), y murieron algunos, en ese sentido ratificamos nuestras conclusiones; Licdo. Robert A. García Peralta (Parte Accionada): La Constitución se le impone a todos, eso lo incluye a ellos, dentro de los derechos fundamentales no está agredir a nadie y mucho menos cruzar por encima de la Constitución, ellos aportan pruebas donde más de uno de ellos hablan con los Periodistas, no se le impidió reunirse. Ese petitorio de inconstitucionalidad no cumple con el Artículo 69 de la Constitución, que habla del debido proceso ni tampoco con los Artículos de la Ley 137-11, de cómo se apodera al Tribunal de una acción, en ese sentido nos adherimos a los planteamientos formulados por el Ministerio, que sea irrecibible el presente petitorio, en razón de que no cumple con lo establecido en la Ley 137- 11, y mucho menos cumple con lo que establece el Artículo 69 que consagra el debido proceso. Bajo reservas; Licda. Aracelis Peralta (Procuradora Adjunto): En cuanto a la inconstitucionalidad y tal y como han establecido los colegas accionados, entendemos que esa petición sea declarada irrecibible por extemporánea y violatoria del debido proceso, de presentar una inconstitucionalidad debieron regularizar su instancia e incluirla en la misma, de manera que nosotros en el día de hoy pudiéramos venir preparados para defendernos de la misma, en el caso de que el Tribunal no acoja nuestra petición de declararla irrecibible, nosotros solicitamos que la misma sea rechazada en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuando se considera vulnerada la Constitución, Artículo 6, cuando hay contradicción del texto de la norma, y el texto que se ha invocado no es contrario ni a la Constitución ni a ninguno de los convenios internacionales, en cuanto a nuestras conclusiones, vamos a tener a bien ratificar nuestras conclusiones, el medio de inadmisibilidad Art. 70.3, así como el rechazo de la acción, por el hecho de no estar los petitorios sujetos a lo que contempla el Artículo 65, y también dichos petitorios se refieren a un caso concreto, se pretende que el Tribunal emita una decisión sobre posibles manifestaciones, teniendo que establecer casos y hechos concretos; Licdo. Guillermo Sterling (Parte Accionante): Hemos aclarado que el Artículo 51 de la Constitución dice que se podrá como medio de defensa en el control difuso, la parte accionante reacciona no hay violación a la inmutabilidad del proceso, no sabíamos que ese artículo iba a ser usado, la excepción de inconstitucionalidad es válida. Con relación al petitorio es bueno saber que los derechos que se encuentran vulnerados conllevan una prestación negativa, y en ese sentido es que van las solicitudes; Licdo. Robert A. García Peralta (Parte Accionada): La parte infine del Artículo citado por el colega dice que la excepción debe ser planteado previo; Licdo. Juan José Eusebio Martínez (Parte Accionada): Eso fue planteado ayer, y en las comunicaciones que se responden también está. Ratificamos;

Licda. Aracelis Peralta (Procuradora Adjunto): Ratificamos".
II. LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:
II.1. Síntesis:
Que en fecha 16 de octubre del año 2015, los señores GUADALUPE VALDEZ, MANUEL ROBLES, DEMETRIO TURBÍ, MARIO RAFAEL BERGÉS SANTOS y BARTOLOMÉ PUJALS SUÁREZ, interpusieron una Acción Constitucional de Amparo por ante este Tribunal Superior Administrativo, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA y la POLICÍA NACIONAL, solicitando entre otras cosas, que se declare la arbitrariedad e ilegalidad de las actuaciones de las accionadas y que se le ordene la suspensión inmediata de cualquier acción presente o futura que afecte los derechos de los manifestantes que se han agrupado en la "Coalición Poder Ciudadano" y por tanto tener acceso y garantía a realizar su manifestación de manera pacífica.
II.2. Competencia:
Que en fecha 26 de enero del año 2010, fue promulgada nuestra Constitución Política, que en sus artículos 164 y 165 instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y crea los Tribunales Superiores Administrativos, disponiendo en su Título XV de las Disposiciones Generales y Transitorias, Capítulo II, Disposición Transitoria VI, que el Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario existente pasará a ser el Tribunal Superior Administrativo creado por esta Constitución.
Que como es de principio legal que el tribunal apoderado de un asunto deba determinar su competencia, que en el caso que nos ocupa, previo estudio y examen del mismo se ha comprobado que se trata de una acción de amparo, motivo por el cual procede declarar la competencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer, deliberar y fallar la misma, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 74 y 75 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales procede la competencia del Tribunal Superior Administrativo en materia de Amparo.
II.3. Excepción de inconstitucionalidad propuesta:
II.3.1. Que la parte accionante en la última audiencia solicitó que se declare inconstitucional el artículo 119 literal b) de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, el cual establece lo siguiente: "El Secretario de Estado de Interior y Policía en el Distrito Nacional, y los Gobernadores Provinciales en sus respectivas Provincias, estarán facultados para conceder permisos para el uso de las vías públicas cuando fueren solicitados para la celebración de cualquier acto político, cívico, religioso y obrero siempre que en estos casos se ocupe únicamente aquella parte de la vía pública que se señale en dicho permiso. Estos permisos serán denegados cuando el orden público así lo requiera, o el tránsito principal quedare grandemente afectado, o las vías públicas a ser usadas quedasen cerradas por más de seis (6) horas. Los permisos que se expresan en este inciso podrán denegarse si fueren solicitados con menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la hora señalada para el acto en el Distrito Nacional, y setenta y dos (72) horas en las Provincias". Que tanto la parte accionada como el Procurador General Administrativa solicitaron el rechazo de la referida excepción de inconstitucionalidad, por considerarla improcedente e infundada.
II.3.2. Que el artículo 51 de la Ley 137/11 dispone: "Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso".
II.3.3. Que el artículo 188 de la Constitución Dominicana establece: "Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento".
II.3.4. Que nuestra Constitución dispone en el artículo 48 en cuanto al derecho fundamental a la Libertad de reunión que: "Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de

conformidad con la ley".
II.3.5. Que el artículo 40.15 de la Constitución preceptúa: "...A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica".
II.3.6. Que en cuanto a la petición de inconstitucionalidad del artículo 119 literal b, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, sobre la concesión de permisos para el uso de las vías públicas cuando fueren solicitados para la celebración de cualquier acto político, cívico, religioso, en tal sentido debemos cuestionarnos si la disposición impugnada violenta algún precepto constitucional conforme a los alegatos presentados por los accionantes, tales como la libertad de expresión.
II.3.7. Que en la especie, la norma plantea el otorgamiento de permiso por parte del Ministerio de Interior y Policía única y exclusivamente para el uso de las vías públicas, cuando se quiera realizar cualquier acto político, cívico o religioso. Que en ese tenor, hay que resaltar que, es una de las funciones principales de dicha institución la de velar por el mantenimiento de la seguridad pública en nuestro país. De lo que se desprende que la indicada ley lo que hace es determinar el procedimiento que debe seguir toda persona que pretenda hacer uso de las vías públicas con fines de realizar una manifestación pública, por lo que del estudio del referido procedimiento lo que se persigue es que no haya inconvenientes para la ciudadanía en su tránsito normal en las vías públicas, y que esto se haga de manera ordenada y organizada. Por lo que contrario a lo argumentado por los accionantes, el permiso previo es solo para el uso de la vía pública, no como una autorización para desarrollar la actividad como tal.
II.3.8. Que, de lo anterior, resulta evidente que esta norma se encuentra apegada a la Constitución y la legislación especializada en esta materia, pues el tránsito en las vías públicas debe estar regulado y la ley 241, antes citada, que nos ocupa no es irrazonable o desproporcionada en ese sentido; en vía de consecuencia procede rechazar la presente excepción de inconstitucionalidad, valiendo este considerando decisión tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia
II.4. Medios planteados:
II.4.1. Que en la última audiencia las partes accionadas y el Procurador General Administrativo solicitaron que se declare inadmisible la acción que nos ocupa, en virtud de lo que establece el artículo 70.3 de la Ley 137-11; que al respecto las partes accionantes solicitaron que se rechace por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal.
II.4.2. Que al efecto, el artículo 70 numeral 3 de la Ley No. 137-11, establece: "El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: ...3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente"
II.4.3. Que del análisis del expediente abierto en ocasión del presente proceso se desprende que se trata de una supuesta vulneración de derechos fundamentales de la libertad de expresión, por lo que a criterio de este tribunal la notoriedad en la improcedencia sólo puede ser apreciada al analizar la cuestión en cuanto al fondo, y sólo en casos muy excepcionales donde la improcedencia se revele inocultable y sin necesidad de análisis podría resultar como tal, ya que asumir que el juez pueda inadmitir por improcedente sin juzgar el fondo, fomentaría una discrecionalidad que podría confundirse con la denegación de justicia o la arbitrariedad, por lo que salvo casos donde la improcedencia sea evidente, el mismo debe ser rechazado como medio de inadmisión, reservándose en el fondo de la cuestión pronunciarse sobre su procedencia o no, en tal sentido se rechaza dicho medio de inadmisión propuesto por las partes accionada y el Procurador General Administrativo.
II.5. Sobre el fondo de la acción:
II.5.1. Que la parte accionante, señores GUADALUPE VALDEZ, MANUEL ROBLES, DEMETRIO TURBÍ, MARIO RAFAEL BERGÉS SANTOS y BARTOLOMÉ PUJALS SUÁREZ apoderaron a este tribunal con la

finalidad de entre otras cosas, que se le declare la arbitrariedad e ilegalidad de las actuaciones de las accionadas y se le reconozca el derecho fundamental de reunirse y protestar pacíficamente, alegando tal y como hemos indicado anteriormente, que han recibido agresiones y amenazas, que incluyeron lanzamientos de gas lacrimógeno y afectaciones físicas a los manifestantes.

II.5.2. Que las partes accionadas MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA y la POLICÍA NACIONAL y el PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO pretenden que se rechace la presente acción por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
II.5.3. Que del estudio del presente expediente se advierte que el hecho controvertido consiste en determinar si la actuación del MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA al no permitir que los accionantes realicen su protesta pacífica, vulnera algún derecho fundamental.

II.5.4. Que del estudio de los documentos que obran depositados en el expediente hemos podido comprobar los siguientes hechos: 1.- Que en fecha 5 de octubre del año 2015, los señores Manuel Robles, Demetrio Turbí Y Bartolomé Pujals le informaron al Licdo. José Ramón Fadul, Ministro de Interior y Policía, que el miércoles 7 de octubre desde las 4:00 pm, las organizaciones de la sociedad civil realizarían una "cadena humana o parada cívica" frente a la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), ubicada en la intercepción de las calles Dr. Báez y Moisés García, en el sector Gazcue, Distrito Nacional"; 2.- Que en fecha 12 de octubre del año 2015, los señores Manuel Robles, Demetrio Turbí Y Bartolomé Pujals le informaron al Licdo. José Ramón Fadul, Ministro de Interior y Policía, que el miércoles 14 de octubre desde las 4:00 pm hasta las 7:00 pm, las organizaciones de la sociedad civil realizarían una "cadena humana o parada cívica" frente a la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), ubicada en la intercepción de las calles Dr. Báez y Moisés García, en el sector Gazcue, Distrito Nacional"; 3.- Que el Ministro de Interior y Policía Lic. José Ramón Fadul Fadul emitió una comunicación dirigida al Ministro de Defensa, al Comandante Primer Regimiento de la Guardia Presidencial, al Director del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), al Jefe de la Policía Nacional, a la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), al Director de Control de Bebidas Alcohólicas (COBA), al Ayuntamiento de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), a los fines de que se tomen todas las medidas pertinentes con la finalidad de garantizar el orden público, en relación a la "cadena humana o parada cívica" que se efectuaría frente a la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), en fecha 14/10/20015; 4.- Que en fecha 19 de octubre del año 2015, los señores Manuel Robles, Demetrio Turbí Y Bartolomé Pujals le informaron al Licdo. José Ramón Fadul, Ministro de Interior y Policía, que el miércoles 21 de octubre desde las 5:00 pm, las organizaciones de la sociedad civil realizarían una "cadena humana o parada cívica" frente a la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), ubicada en la intercepción de las calles Dr. Báez y Moisés García, en el sector Gazcue, Distrito Nacional.

II.5.5. Que el artículo 72 de la Constitución de la República, dispone: "Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades. Párrafo.- Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo".

II.5.6. Que nuestra Constitución Política consagra en el artículo 48 la Libertad de reunión, al disponer que "Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley". Por otro lado, el artículo 49 establece la Libertad de expresión e información, indicando que "Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que

pueda establecerse censura previa".
II.5.7. Que el derecho de reunión es un derecho fundamental que se ejerce a través del derecho de manifestación, el cual no debe encontrar restricciones para que las personas se manifiesten donde quieran, siempre que se cumpla con la ley que regule esa reunión, en el caso de la especie, la Ley 241 sobre tránsito de vehículos de motor, pero solo para el uso de las vías públicas y con el objetivo de que no se altere el orden público, pues en este último aspecto los organizadores de las manifestaciones tienen la obligación de mantener el orden en las mismas, disponiendo las medidas que resulten necesarias para su adecuado desarrollo.
II.5.8. Que la libertad de expresión se refiere a la posibilidad de manifestar públicamente las ideas y convicciones propias, ya sea de manera escrita o verbal. Todas las ideas, todas las creencias, las prácticas culturales y modos de vida tienen la posibilidad y el derecho de expresarse: no se puede obligar, de ningún modo, a nadie a ocultar, disimular o negar sus creencias o a renegar de su modo de vida.
II.5.9. Que la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia No. C-434-11, de fecha 23 de mayo de 2011, ha indicado: "que la libertad de expresión strictu sensu, consiste en el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa. Apareja el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales, y cuenta con una dimensión individual y una colectiva. La dimensión individual comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el propio pensamiento, mientras que la dimensión colectiva consiste en el derecho de todas las personas a recibir tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las expresa. En cuanto al alcance y contenido de este derecho, se han descrito por lo menos ocho rasgos del ámbito constitucionalmente protegido que se resumen a continuación: (1) su titularidad es universal sin discriminación, compleja (quien se expresa y del receptor), y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los intereses privados del emisor de la expresión; (2) sin perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los cuales la presunción de defensa del derecho es derrotada, por consenso prácticamente universal plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3) existen diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos de la expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros - lo cual tiene efectos directos sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones. Por ejemplo hay que tener en cuenta el emisor, de si es persona natural o jurídica, de la calidad del mensaje que transmite (discusión política, intereses propios), etc; (4) la expresión protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a través de conducta simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente relevantes; (6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares...".
II.5.10. Que en su artículo 8 nuestra Constitución expresa que: "Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas".
II.5.11. Que la Carta Magna en su artículo 74 inciso 3 dispone que: "Los tratados, pactos y convenciones

relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado".
II.5.12. Que en la especie las manifestaciones frente a la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), son pacificas y no afectan el orden público, las buenas costumbres ni reputación de terceros, por lo que no pueden ni deben reprimirse su expresión por cualquier medio, porque de hacerse se estarían conculcando derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución, Tratados y Convenciones.

II.5.13. Que de conformidad con lo dispuesto en nuestra Constitución Política en su artículo 255 se establece que: "La misión de la Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza policial, bajo la autoridad del Presidente de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin facultad, en ningún caso, para deliberar. La Policía Nacional tiene por misión: 1) Salvaguardar la seguridad ciudadana; 2) Prevenir y controlar los delitos; 3) Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la dirección legal de la autoridad competente; 4) Mantener el orden público para proteger el libre ejercicio de los derechos de las personas y la convivencia pacífica de conformidad con la Constitución y las leyes, tal y como lo establece el artículo 8 de la Constitución de la República".

II.5.14. Que en todo Estado Democrático de derecho, el Estado y sus instituciones deben crear las condiciones necesarias para que el ser humano pueda ejercer libremente y sin previa censura la libertad de tránsito, la libertad de asociarse, de reunirse y de expresar libremente sus ideas y pensamientos y de transitar por el territorio nacional sin limitación, por lo que en tal sentido entendemos procedente acoger en parte la acción que nos ocupa, en consecuencia ordenarle al MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA abstenerse de impedir cualquier manifestación pública que en forma pacífica y ordenada, siempre respetando el orden público establecido, sea realizada por los accionantes y sus acompañantes en las inmediaciones de la OFICINA SUPERVISORA DE OBRAS DEL ESTADO ubicada en este Distrito Nacional; y a la POLICÍA NACIONAL otorgar la debida protección a los ciudadanos accionantes y a sus acompañantes, garantizándole el pleno ejercicio y goce de los derechos fundamentales antes indicados, siempre salvaguardando la seguridad ciudadana.

II.5.15. Que los accionantes pretenden que se declare la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la actuación de los accionados, al rechazarle su parada cívica frente a las oficinas de la OISOE; que en el caso de la especie, no se verifica algún acto emitido por los accionantes en los cuales le expresen el rechazo de realización de protesta de manera pacífica por los accionantes, razón por la que entendemos procedente rechazar dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

II.5.16. Que en virtud de las disposiciones del artículo 90 de la referida Ley, procede ordenar la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente decisión, no obstante cualquier recurso, acción o impugnación que contra la misma se interponga.
II.4.16. Que procede declarar el presente proceso libre de costas, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución y 66 de la Ley 137-11

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTICULOS: 2, 6, 7, 8, 26, 38, 46, 47, 48, 49, 68, 69 y 72 de la Constitución de la República; 65, 66, 67, 70, numeral 3ro., 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 84, 88, 115 y 116 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; así como el artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos del 22 de Noviembre de 1969,1 y 5 de la Ley 13-07, de fecha 5 de febrero del año 2007, sobre Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado; 1 de la Ley 1494, de fecha 2 de agosto del año 1947; 44 de la Ley 834 de fecha 15 de julio del año 1978, la Ley 96-04 Institucional de la Policía Nacional y su reglamento de aplicación, Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor.

LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley y en mérito de los citados artículos:

F A L L A:
PRIMERO: RECHAZA la excepción de inconstitucionalidad que contra el artículo 119 literal b) de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor ha planteado la parte accionante, por los motivos antes indicados. SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión por notoria improcedencia establecido en el artículo 70.3 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentado por los accionados, el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA y la POLICÍA NACIONAL, y al cual se adhirió PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO, contra la Acción Constitucional de Amparo de que se trata, por los motivos antes indicados.
TERCERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente Acción Constitucional de Amparo, interpuesta por los señores GUADALUPE VALDEZ, MANUEL ROBLES, DEMETRIO TURBI, MARIO RAFAEL BERGES SANTOS y BARTOLOME PUJALS SUAREZ, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA y la POLICÍA NACIONAL, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

CUARTO: En cuanto al fondo, se ACOGE parcialmente, la acción constitucional de amparo interpuesta por los accionantes, señores GUADALUPE VALDEZ, MANUEL ROBLES, DEMETRIO TURBI, MARIO RAFAEL BERGES SANTOS y BARTOLOME PUJALS SUAREZ, en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil quince (2015), contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA y la POLICÍA NACIONAL, reconociéndose los derechos fundamentales de los accionantes a expresarse libremente y reunirse pacíficamente, sin alterar el orden público, sin necesidad de permiso previo a esos fines, y en consecuencia, se ORDENA: a) al MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA abstenerse de impedir cualquier manifestación pública que en forma pacífica y ordenada, siempre respetando el orden público establecido, sea realizada por los accionantes y sus acompañantes en las inmediaciones de la OFICINA SUPERVISORA DE OBRAS DEL ESTADO ubicada en este Distrito Nacional; y b) a la POLICÍA NACIONAL otorgar la debida protección a los ciudadanos accionantes y a sus acompañantes, garantizándole el pleno ejercicio y goce de los derechos fundamentales antes indicados, siempre salvaguardando la seguridad ciudadana, tal y como lo establece el artículo 255 de la Constitución Dominicana.

QUINTO: ORDENA que lo dispuesto en el numeral CUARTO de este dispositivo sea ejecutado a presentación de minuta.
SEXTO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEPTIMO: ORDENA, la comunicación por Secretaría de la presente sentencia al MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA y a la POLICÍA NACIONAL.
OCTAVO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncian, ordenan, mandan y firman.

DIOMEDE Y. VILLALONA GUERRERO Juez Presidente

MILDRED I. HERNÁNDEZ GRULLÓN JORGE LUIS REYES LARA Jueza Juez Suplente

EVELIN GERMOSÉN

Secretaria General

DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por los Jueces antes mencionados, celebrando audiencia pública el mismo día, mes y año expresados, la que fue leída por mí, Secretaria que certifica.

Secretaria General

EVELIN GERMOSÉN

 

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